jueves, 10 de noviembre de 2016

Nuevo Calendario de Obligaciones para los Contribuyentes Especiales 2017

Publicada en Gaceta Oficial 41.026 de Fecha 08/11/2016 la providencia administrativa SNAT/2016/0098 donde se establece el calendario de obligaciones de los contribuyentes especiales para el año 2017.   

Descargar en el siguiente link:

jueves, 25 de agosto de 2016

LA CARGA TRIBUTARIA Y LA ESTABILIDAD FINANCIERA DE LAS EMPRESAS VENEZUELA

Como es bien sabido, a raíz del último aumento salarial decretado por el ejecutivo nacional en recientes fechas, esto no solo trajo a los trabajadores un mayor ingreso a sus bolsillos, lo cual no necesariamente trae consigo un mayor poder adquisitivo para el venezolano en general, ya que esto entra en un círculo vicioso de aumento de sueldos, aumento de costos de producción, aumento de precios y pare usted de contar.

Estos aumentos salariales conllevan a su vez, un incremento cada vez más considerable en la carga tributaria que deben soportar los contribuyentes de los distintos impuestos, tasas y contribuciones que, en teoría, deberían soportar los gastos realizados por el poder público en aras de mejorar la calidad de vida de los venezolanos, sin embargo, en los últimos años, se ha visto como el ejecutivo nacional, entre leyes habilitantes y decretos de emergencia, han venido golpeando cada vez más las ya golpeadas finanzas de las empresas.

Entre estos golpes vemos los altos costos de producción que elevan los precios, y, debido al bajo poder adquisitivo del venezolano de a pie, disminuye las ventas de bienes y servicios en el país, y si esto pareciera poco, el difícil y casi nulo acceso a las divisas de manera legal disminuye cada vez más ofrecer mejores productos y servicios.

Muchos se preguntaran que tiene que ver la adquisición de divisas en todo esto, pues déjenme decirles que, Venezuela, aun cuanto es un país maravilloso (aunque mal gobernado) rico en múltiples recursos naturales, no es capaz de producir todas las materias primas necesarias para cubrir las necesidades de la industria y así obtener ese tan deseado “Hecho en Venezuela”, eso sin contar con la corrupción y burocracia que conlleva el solicitar divisas por vías regulares o adquirirlas por “otros” medios conocidos.

En fin, a los que nos trae todo este análisis, es que el incremento considerable de los tributos que deben pagar los contribuyentes, ha traído como consecuencia el cierre de empresas al encontrarse en la disyuntiva, me endeudo más, aumento los precios (arriesgando que el gobierno me acuse de especulador) o cierro las puertas antes de seguir perdiendo y arriesgando más mi legado familiar.   Pues bien, muchas empresas han decidido minimizar las perdidas y cerrar las puertas ante esta recia arremetida del estado en subsanar sus errores en política económica a costas de que los contribuyentes paguen más, aun sin tener como hacerlo.

Y antes de que me digan que en otros países se pagan más impuestos que en Venezuela, les digo, es cierto, hay países en los que la parte tributaria es tan delicada, que existen policías especializadas en el área y hasta penas de cárcel a quien evada las leyes, sin embargo les digo, que en esos países, el estado promociona y estimula la producción dándole estabilidad jurídica, libertad de producción, libertad para que sea el mercado el que establezca el precio de venta de un producto determinado, esto sin menoscabo de los beneficios, gastos e inversiones sociales que deben realizar.

Yo en lo particular, no me gusta compararme con países como los Estados Unidos, Alemania, y esos otros países de Europa que están desarrollados, me comparo con nuestros vecinos y hermanos de Bolivia, Chile, Perú, Ecuador, Colombia y Argentina, que a pesar de que también han transitado grandes crisis económicas y han sido superadas gracias a la unión Estado – Empresas – Trabajadores y no mediante medidas restrictivas tan recias y largas como las que ineficazmente han establecido el gobierno venezolano.

Países como Argentina, cuyo control de cambio más largo, ha durado casi tres años, pasó corralitos financieros,  y hoy día es un país referencia económica de un país en vías al desarrollo, aun viniendo de gobiernos “socialistas” y polémicos como el de los Kirchner.  Países como Perú, que llego a tener inflaciones de cuatro dígitos, y hoy es un país solvente en la comunidad de naciones del sur, sin hablar del resurgir de la economía boliviana, la cual, gracias a las dadivas dadas por Venezuela, aprovecho los recursos y hoy presenta una economía estable, eso sin hablar de Chile, Ecuador y Uruguay que poseen economías desarrolladas.

Caso aparte, Ecuador después que el entonces ministro de finanzas (Actual presidente de la Republica) recomendara la dolarización de la moneda Ecuatoriana, le tienen miedo ya que no controlan el valor de la moneda y no pueden hacer lo que les da la gana con ella, el padre de la criatura ahora odia la situación del dólar? Bueno, ese es otro tema.

En el caso venezolano, un aumento de sueldo conlleva a un aumento en la carga tributaria de los contribuyentes, debido a que esto origina mayor pago de contribuciones (valga la redundancia) laborales como Seguro Social, Inces, FAOV entre otros gastos laborales como Vacaciones, Prestaciones Sociales, Utilidades, etc., que requieren la erogación de más efectivo que las empresas en muchos casos no tienen y por lo que en algunos casos recurren a financiamientos.

Estos son tributos que van en proporción al sueldo, es decir, a mayor sueldo mayor es el pago que debe hacer el empresario al ente gubernamental, a esto le podemos adicionar que el gobierno, a través de leyes habilitantes, perjudico a los llamados “contribuyentes especiales” al no dejarlos utilizar el ajuste por los efectos de la inflación, y así proteger un poco los activos de la empresa ante este flagelo que ha sometido cada vez más fuerte la economía venezolana (sin entrar en polémica de quien lo origina).

No obstante, a este grupo de contribuyentes, se les aumento la alícuota o tarifa a pagar por concepto de impuesto sobre la renta a 40%, y por si fuera poco se le instauro otro tributo llamado “Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras” que grava todas las transacciones de la empresa, ya sean a través de la banca o en efectivo, y para más impacto económico, no es compensable como gasto en el Impuesto Sobre La Renta.

Esto sin contar los otros tributos que estos contribuyentes deben soportar, como los aportes al FONACIT, FONA, FND, Impuestos Municipales a las Actividades Económicas, Publicidad, Vehículos, Impuestos Estadales, y muchos otros característicos y dependientes de la actividad que desarrolle, que si bien es cierto, individualmente no son confiscatorios del rendimiento de la empresa, en su conjunto, es decir, la totalidad de la carga tributaria del contribuyente, no solo confiscan la rentabilidad neta de la empresa sino que en algunos casos hacen un efecto de endeudamiento para poder cumplir con ellos y no ser sometidos a sanciones cada vez más rigurosas y restrictivas.

Todo esto, aunado a la cada vez mayor disminución de beneficios fiscales, no permite sopesar el gran impacto económico que este representa en las finanzas de las empresas y por consiguiente trae como consecuencia que estos agentes económicos minimicen su capacidad de contratar nuevo personal, logrando en algunos casos que reduzcan su nómina para sobrevivir, cierren sus puertas y que las que sobrevivan no permita remunerar de una manera más estimulante a sus trabajadores.

Si bien es cierto, este círculo vicioso tiene solución, que es estimular la producción nacional, dando incentivos al empresario y beneficios fiscales que hagan atractiva a Venezuela como país para invertir, minimizar o flexibilizar el recio control que el Estado ha instaurado, no es menos cierto que esto se lograra con una voluntad política de parte del gobierno – empresariado – trabajadores, y así poder salir a flote de esta espiral económica descendente en la que nos encontramos sumergidos, pues mientras los entes políticos se debaten y pelean la culpa, son las empresas y los trabajadores los que cargan con el peso de los errores cometidos.


No es incrementando los impuestos y los controles que se recauda más, pues recordemos que mientras más recios son los controles, mayor sea el incremento de los tributos, mas son las empresas que se verán forzadas a cerrar, aunque tengan el corazón más patriota del mundo, pues no tendrán dinero con que soportar los embates de esta situación, lo que traerá como consecuencia menos empresas a tributar y por ende menos recaudación, hay que ponerlas a producir más, pero no a la fuerza, sino estimulándolas con beneficios que hagan atractivo el querer incrementar producciones, nóminas y salarios y así poder recaudar más dinero para las arcas del Tesoro Nacional.

Lcdo. Esp. Gustavo Adolfo Pinheiro Barbosa
Contador Publico

viernes, 15 de julio de 2016

Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario consideró procedente la deducibilidad de la “Pérdida por Diferencia en Cambio”

Mediante Sentencia N° 1979 de fecha 6 de febrero de 2014, el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario consideró procedente la deducibilidad de la “pérdida por diferencia en cambio”. 

Como resultado de la investigación fiscal, la Administración Tributaria, entre otras objeciones, rechaza la deducibilidad del monto incluido en la partida “Otros Egresos” bajo la cuenta denominada “Pérdida por Diferencia en Cambio” producto de la permuta de Bonos de la Deuda Pública Nacional por otros títulos valores en moneda extranjera a los fines de honrar los pagos a sus proveedores del exterior, de conformidad con lo previsto en el Numeral 13 del Artículo 14, y Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por cuanto, alegan que “las operaciones relacionadas con bonos de la deuda pública o cualquier otro tipo de título valor emitido por la República, están exentas del Impuesto Sobre la Renta”. 

Adicionalmente, señalan que “las pérdidas que se pretenden deducir provienen de un acto voluntario de la recurrente, puesto que la misma negoció los títulos bajo análisis (…) por un monto inferior, en lugar de esperar a su vencimiento y obtener los beneficios que otorga el emisor, la cual es la alternativa legal de esta opción”.

Sostiene además la representación de la República que el pago de una factura extranjera a través de un mecanismo alterno (en este caso, la permuta de títulos valores) causa un inevitable “…diferencial cambiario en cabeza del deudor venezolano, derivado de la existencia de un precio fluctuante de la divisa en el ámbito externo al control de cambio y unas normas rígidas que establecen la necesidad de que los asientos contables se realicen a una determinada paridad oficial, distinta de la real”. 

Ahora bien, el Juzgador luego de evaluar los argumentos expuestos por las partes consideró que “…la exención del impuesto sobre la renta de ‘Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República’ a que se refiere la disposición contenida en el artículo 14, numeral 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al caso de autos, está referida al rendimiento que como tal produzcan dichos bonos, pues parece contradictorio que los ingresos provenientes de transacciones bursátiles, por ejemplo, en el mercado secundario especulativo, bien que el contribuyente actúe en forma directa o como intermediario en las distintas operaciones realizadas con estos bonos, que los enriquecimientos que produzcan esas operaciones con Bonos de la Deuda Pública Nacional resultasen no gravables con el mencionado tributo, pues estos ingresos no figuran en los supuestos de hecho previstos en la referida Ley, de donde se infiere que no son del tipo de beneficios que quiso el Legislador estimular con la exención”.

Prosigue el Tribunal indicando que “…los ingresos provenientes de colocaciones de dichos bonos en el mercado secundario, los canjes de esos títulos valores, las posibles ganancias en permutas efectuadas, si ese fuere el caso, no provienen del rendimiento o interés que produzcan los bonos si no de la operación mercantil que con ellos se haya realizado; en consecuencia, no gozan de la exención de impuesto sobre la renta, ya que dichas ganancias o enriquecimientos se circunscriben a operaciones mercantiles entre personas jurídicas de derecho privado, por lo que existen suficientes razones para considerar que los ingresos provenientes de esas operaciones resultan gravables con el mencionado tributo y, a juicio de este Tribunal, no encuadra en el supuesto de hecho previsto en artículo 14, numeral 13 eiusdem”. 

En razón de lo anterior, concluyó que: “(…) se debe advertir que la ganancia (enriquecimiento) o pérdida que sea consecuencia de las operaciones mercantiles realizadas con Bonos de la Deuda Pública Nacional nada tienen que ver con el rendimiento garantizado por la República para cada bono. Luego, ese rendimiento garantizado es al que se refiere la exención de impuesto prevista artículo 14, numeral 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues, independientemente de la ganancia o pérdida que se obtenga de la operación mercantil, el rendimiento del bono siempre va a estar garantizado y, al mismo tiempo, exento. 

Concluye el Tribunal “…que el rechazo del gasto reflejado en la partida denominada ‘Pérdida por Diferencia en Cambio’, resulta improcedente con base en la interpretación en contrario del artículo 14, numeral 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, conforme fue señalado por la fiscalización”.

Sentencia del TSJ 499 sobre el Salario Normal

El 11 de febrero de 2015 los representantes de SINTRALCASA solicitaron la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales contenidos en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y “el alcance de aplicación” del numeral 5 del artículo 18 y 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en contraposición a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2014. Sin embargo, en el texto de la motivación de la sentencia se deja claro que tiene plena vigencia el criterio vinculante establecido en la polémica Sentencia Nro. 301 del 27 de febrero de 2007 en la cual se estableció que el Salario Normal es la base imponible que aplicará a los asalariados a efectos de determinar el ISLR.

Señala el fallo del máximo tribunal que "Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, aprecia la Sala que los solicitantes igualmente formularon una serie de cuestionamientos respecto al supuesto normativo previsto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2014 que se circunscriben en: (i) objetar las retenciones sobre ingresos incidentales realizadas por la empresa para la cual prestan sus servicios (CVG, ALCASA, C.A.), relacionadas con el pago del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, sobre lo cual afirman su ilegalidad e inconstitucionalidad por la presunta contradicción y colisión de la referida norma tributaria con lo establecido en el artículo 107 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras de 2012 y la vulneración del numeral 3 del artículo 89 constitucional; (ii) plantear una supuesta contradicción y colisión de leyes entre las referidas normas jurídicas de rango legal y (iii) la presunta contradicción y colisión entre el artículo 31 de la vigente Ley de Impuesto sobre la Renta y la “Sentencia [n.° 301] de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta constitucionalmente el sentido y alcance del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta [de 1999]” de fecha 27 de febrero de 2007."

Al respecto se señala en la sentencia que "De lo expuesto supra, se puede advertir que la acumulación de las pretensiones esgrimidas por los recurrentes, conlleva a la inadmisibilidad de la acción interpuesta por su inepta acumulación" y que "En conexión con lo expuesto, aprecia la Sala que lo pretendido por los representantes sindicales puede ser resuelto por otros medios ordinarios, como por ejemplo el recurso de colisión de leyes o la demanda de nulidad, a través de los cuales podrían obtener la debida tutela de las dudas planteadas, todo lo cual hace igualmente que el presente recurso de interpretación interpuesto sea inadmisible.

Si bien es cierto que el recurso de interpretación fue inadmitido, el Tribunal hace una referencia al pedimento realizado por los accionantes relativo a "la necesidad de interpretar el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2014, por la presunta contradicción y colisión que observan entre dicha norma y la “Sentencia [n.° 301] de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta constitucionalmente el sentido y alcance del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta [de 1999]” de fecha 27 de febrero de 2007." dejando por sentado que dicha sentencia tiene plena vigencia.

La referencia a la aplicabilidad de lo dispuesto en la Sentencia 301 del 27 de febrero de 2007 queda expuesta en los siguientes términos:

"Sobre este particular, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia en su labor de máxima intérprete de la Constitución analizó e interpretó con carácter vinculante el sentido y alcance del supuesto normativo previsto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, que regula los conceptos que comprenden el hecho imponible del impuesto sobre la renta, razón por la cual esta Sala ajustó el referido artículo 31, adecuando su contenido a la letra y espíritu de los entonces vigentes Parágrafos Segundo y Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto actualmente -en los mismos términos- en los artículos 104, segundo aparte, y 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras de 2012.

(Omissis...)

En atención a lo expuesto, se considera necesario precisar que la interpretación constitucional dictada por esta Sala en la sentencia n.° 301 del 27 de febrero de 2007, se adecúa al supuesto normativo previsto en los artículos 104, segundo aparte, y 107 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de 2012, toda vez que dicha norma fue concebida por el legislador en los mismos términos que había sido redactada en los Parágrafos Segundo y Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, respecto al cálculo de las contribuciones, tasas o impuestos sobre la base del salario normal correspondiente al mes anterior aquél en que se causó, razón por la cual resulta igualmente inadmisible la pretensión de interpretación constitucional objeto de autos.

Como se aprecia de lo expuesto, la Sala ha resuelto de manera vinculante el alcance, contenido y aplicación de los elementos que conforman el hecho imponible del impuesto sobre la renta en Venezuela, y en tal sentido se mantiene el criterio de interpretación asentado en el referido fallo, investido -por demás- de la autoridad de la cosa juzgada, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de interpretación solicitada debe ser declarada inadmisible."
(Resaltado y subrayado adicionado)

De esta forma, aunque fue inadmitido el recurso de interpretación, la Sala Constitucional del TSJ parece enviar un claro mensaje respecto a la limitación que en aras de la protección del salario está prevista en el hoy artículo 107 de la Ley del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores a efectos de la determinación del ISLR de los asalariados.


Por otra parte, en la motivación de la decisión, en mi entender se estarían dando las bases para que se acuerde a futuro la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 31 de la Ley de ISLR modificado vía habilitante en diciembre de 2015.

martes, 24 de mayo de 2016

El SENIAT modificó el formulario de declaración del IVA que los contribuyentes deben aplicar para el procesamiento electrónico de la determinación del impuesto.

En el nuevo formulario de declaración electrónica del IVA que desarrolló la Administración Tributaria en su portal Web se hacen modificaciones a validaciones de datos y se incorporan nuevas casillas o ítems. 


Cálculo automático del prorrateo de créditos fiscales del IVA por aplicación del artículo 34 de la ley de IVA

Se incorpora el cálculo automático del prorrateo del IVA soportado en las compras y servicios cuando el contribuyente realiza operaciones de ventas o prestaciones de servicios no gravadas.

Limitaciones para los contribuyentes que no llevan contabilidad separada 

Para los contribuyentes que no llevan contabilidad separada y requieren prorratear el total del crédito fiscal del IVA soportado en el período fiscal, aplicando el artículo 34 de la Ley de IVA; el sistema de procesamiento de la declaración electrónica del IVA en el portal Web del SENIAT está generando una limitación cuando no se coloca monto alguno en la casilla que corresponde al ítem 70 (Créditos Fiscales totalmente deducibles).

Para romper dicha limitación el contribuyente en esta condición, puede colocar en el ítem 70 de la declaración, el valor de Bs. 0,01 que es la mínima expresión de nuestro signo monetario. De esta forma el sistema asume ese monto mínimo como la porción de crédito totalmente deducible y a la diferencia del IVA soportado en las compras del mes le aplica el prorrateo previsto en el artículo 34 de la ley de IVA. 

Esto genera una diferencia insignificante en el resultado. 


El sistema está redondeando a enteros los porcentajes de la prorrata entre operaciones gravadas y operaciones totales 


Otra limitación que está presentando el sistema es que al aplicar el valor de la prorrata, al dividir las ventas y servicios gravados entre las operaciones totales del mes, el portal Web está redondeando el resultado a solo dos decimales. Debemos recordar que al dividir montos parciales entre montos totales se obtiene una "proporción", es decir, el valor del porcentaje dividido entre 100. De forma tal que parece que al programador del SENIAT se le olvidó que al redondear una proporción a dos decimales, es lo mismo que redondear a "cero" decimales o entero el valor del porcentaje relacionado.

La anterior limitación no tiene forma de ser corregida por el contribuyente, por lo que no le quedará a éste otra cosa que procesar el valor del prorrateo con esta diferencia de redondeo. Creemos que lo recomendable en este caso se deje una nota explicativa en el libro de compras en el cual se indique que por problemas del sistema de procesamiento de la declaración, la prorrata de crédito presenta esta diferencia atribuible al redondeo de cifras. 


Se incorpora una nueva opción para procesar declaraciones sustitutivas del IVA que se realizan por requerimiento de procedimientos de fiscalización.

Se incorpora una nueva opción de declaración sustitutiva, cuando esta es el resultado del allanamiento al Acta de Reparo, a partir del proceso de fiscalización. 



El nuevo instructivo para procesar la declaración del IVA 

Para obtener el nuevo instructivo de llenado de la declaración del IVA el SENIAT a facilitado en su Portal Web, el siguiente enlace:

http://declaraciones.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/05MENU_HORIZONTAL/5.3ANUNCIOS_CARTELES/5.3.2CARTELES_NOTIFICACION/CARTELES/MU_DECLARACION_IVAv4_0.pdf







AR-I

Para los interesados en realizar su AR-I tomando en consideración el decreto de exoneracion, aqui les dejo el enlace para descargar la planilla.


Para cualquier duda y/o información no dude en consultarnos a través de nuestros contactos 0412-0501378 / 0412-345900 o nuestro correo electrónico asesorestributariosmcy@gmail.com 

lunes, 23 de mayo de 2016

BOLETÍN INFORMATIVO SENIAT

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la Gerencia de Recaudación, informa a las personas naturales residentes en el país, que declararon y realizaron el pago total para el ejercicio fiscal 2015, que podrán realizar la declaración sustitutiva dentro del plazo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Dicho documento fiscal se realiza a través del Portal Fiscal www.seniat.gob.ve, y se hace cumpliendo con el Decreto Presidencial N° 2.266, publicado en Gaceta Oficial N° 40.865, para protección del salario de las familias más vulnerables, la clase media trabajadora, de acuerdo con el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros.

En el Portal Fiscal los contribuyentes pueden chequear con su número de Registro Único De Información Fiscal (RIF), si deben realizar la declaración sustitutiva.

El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, José David Cabello Rondón, exhorta a los contribuyentes que deseen cumplir con este trámite tienen hasta el 31 de diciembre del año en curso.

La máxima autoridad tributaria también explicó que si los contribuyentes tienen dudas y necesitan aclararlas, o recibir alguna orientación, podrá dirigirse a la Sede Regional más cercana o contactarnos por la línea de atención telefónica 08000-SENIAT (736428), en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.