Mediante Sentencia N° 1979 de fecha 6 de febrero de 2014, el Tribunal Superior
Primero Contencioso Tributario consideró procedente la deducibilidad de la
“pérdida por diferencia en cambio”.
Como resultado de la investigación fiscal, la Administración Tributaria, entre otras
objeciones, rechaza la deducibilidad del monto incluido en la partida “Otros
Egresos” bajo la cuenta denominada “Pérdida por Diferencia en Cambio” producto
de la permuta de Bonos de la Deuda Pública Nacional por otros títulos valores en
moneda extranjera a los fines de honrar los pagos a sus proveedores del exterior,
de conformidad con lo previsto en el Numeral 13 del Artículo 14, y Artículo 27 de la
Ley de Impuesto sobre la Renta, por cuanto, alegan que “las operaciones
relacionadas con bonos de la deuda pública o cualquier otro tipo de título valor
emitido por la República, están exentas del Impuesto Sobre la Renta”.
Adicionalmente, señalan que “las pérdidas que se pretenden deducir provienen de
un acto voluntario de la recurrente, puesto que la misma negoció los títulos bajo
análisis (…) por un monto inferior, en lugar de esperar a su vencimiento y obtener
los beneficios que otorga el emisor, la cual es la alternativa legal de esta opción”.
Sostiene además la representación de la República que el pago de una
factura extranjera a través de un mecanismo alterno (en este caso, la
permuta de títulos valores) causa un inevitable “…diferencial cambiario en
cabeza del deudor venezolano, derivado de la existencia de un precio
fluctuante de la divisa en el ámbito externo al control de cambio y unas
normas rígidas que establecen la necesidad de que los asientos contables se
realicen a una determinada paridad oficial, distinta de la real”.
Ahora bien, el Juzgador luego de evaluar los argumentos expuestos por las
partes consideró que “…la exención del impuesto sobre la renta de ‘Los
enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y
cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República’ a que se
refiere la disposición contenida en el artículo 14, numeral 13 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta aplicable al caso de autos, está referida al
rendimiento que como tal produzcan dichos bonos, pues parece
contradictorio que los ingresos provenientes de transacciones bursátiles, por
ejemplo, en el mercado secundario especulativo, bien que el contribuyente
actúe en forma directa o como intermediario en las distintas operaciones
realizadas con estos bonos, que los enriquecimientos que produzcan esas
operaciones con Bonos de la Deuda Pública Nacional resultasen no
gravables con el mencionado tributo, pues estos ingresos no figuran en los
supuestos de hecho previstos en la referida Ley, de donde se infiere que no
son del tipo de beneficios que quiso el Legislador estimular con la exención”.
Prosigue el Tribunal indicando que “…los ingresos provenientes de
colocaciones de dichos bonos en el mercado secundario, los canjes de esos
títulos valores, las posibles ganancias en permutas efectuadas, si ese fuere el
caso, no provienen del rendimiento o interés que produzcan los bonos si no de
la operación mercantil que con ellos se haya realizado; en consecuencia, no
gozan de la exención de impuesto sobre la renta, ya que dichas ganancias o
enriquecimientos se circunscriben a operaciones mercantiles entre personas
jurídicas de derecho privado, por lo que existen suficientes razones para
considerar que los ingresos provenientes de esas operaciones resultan
gravables con el mencionado tributo y, a juicio de este Tribunal, no encuadra en
el supuesto de hecho previsto en artículo 14, numeral 13 eiusdem”.
En razón de lo anterior, concluyó que: “(…) se debe advertir que la ganancia
(enriquecimiento) o pérdida que sea consecuencia de las operaciones
mercantiles realizadas con Bonos de la Deuda Pública Nacional nada tienen
que ver con el rendimiento garantizado por la República para cada bono. Luego,
ese rendimiento garantizado es al que se refiere la exención de impuesto
prevista artículo 14, numeral 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues,
independientemente de la ganancia o pérdida que se obtenga de la operación
mercantil, el rendimiento del bono siempre va a estar garantizado y, al mismo
tiempo, exento.
Concluye el Tribunal “…que el rechazo del gasto reflejado en la partida
denominada ‘Pérdida por Diferencia en Cambio’, resulta improcedente con base
en la interpretación en contrario del artículo 14, numeral 13 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, conforme fue señalado por la fiscalización”.
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