viernes, 15 de julio de 2016

Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario consideró procedente la deducibilidad de la “Pérdida por Diferencia en Cambio”

Mediante Sentencia N° 1979 de fecha 6 de febrero de 2014, el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario consideró procedente la deducibilidad de la “pérdida por diferencia en cambio”. 

Como resultado de la investigación fiscal, la Administración Tributaria, entre otras objeciones, rechaza la deducibilidad del monto incluido en la partida “Otros Egresos” bajo la cuenta denominada “Pérdida por Diferencia en Cambio” producto de la permuta de Bonos de la Deuda Pública Nacional por otros títulos valores en moneda extranjera a los fines de honrar los pagos a sus proveedores del exterior, de conformidad con lo previsto en el Numeral 13 del Artículo 14, y Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por cuanto, alegan que “las operaciones relacionadas con bonos de la deuda pública o cualquier otro tipo de título valor emitido por la República, están exentas del Impuesto Sobre la Renta”. 

Adicionalmente, señalan que “las pérdidas que se pretenden deducir provienen de un acto voluntario de la recurrente, puesto que la misma negoció los títulos bajo análisis (…) por un monto inferior, en lugar de esperar a su vencimiento y obtener los beneficios que otorga el emisor, la cual es la alternativa legal de esta opción”.

Sostiene además la representación de la República que el pago de una factura extranjera a través de un mecanismo alterno (en este caso, la permuta de títulos valores) causa un inevitable “…diferencial cambiario en cabeza del deudor venezolano, derivado de la existencia de un precio fluctuante de la divisa en el ámbito externo al control de cambio y unas normas rígidas que establecen la necesidad de que los asientos contables se realicen a una determinada paridad oficial, distinta de la real”. 

Ahora bien, el Juzgador luego de evaluar los argumentos expuestos por las partes consideró que “…la exención del impuesto sobre la renta de ‘Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República’ a que se refiere la disposición contenida en el artículo 14, numeral 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al caso de autos, está referida al rendimiento que como tal produzcan dichos bonos, pues parece contradictorio que los ingresos provenientes de transacciones bursátiles, por ejemplo, en el mercado secundario especulativo, bien que el contribuyente actúe en forma directa o como intermediario en las distintas operaciones realizadas con estos bonos, que los enriquecimientos que produzcan esas operaciones con Bonos de la Deuda Pública Nacional resultasen no gravables con el mencionado tributo, pues estos ingresos no figuran en los supuestos de hecho previstos en la referida Ley, de donde se infiere que no son del tipo de beneficios que quiso el Legislador estimular con la exención”.

Prosigue el Tribunal indicando que “…los ingresos provenientes de colocaciones de dichos bonos en el mercado secundario, los canjes de esos títulos valores, las posibles ganancias en permutas efectuadas, si ese fuere el caso, no provienen del rendimiento o interés que produzcan los bonos si no de la operación mercantil que con ellos se haya realizado; en consecuencia, no gozan de la exención de impuesto sobre la renta, ya que dichas ganancias o enriquecimientos se circunscriben a operaciones mercantiles entre personas jurídicas de derecho privado, por lo que existen suficientes razones para considerar que los ingresos provenientes de esas operaciones resultan gravables con el mencionado tributo y, a juicio de este Tribunal, no encuadra en el supuesto de hecho previsto en artículo 14, numeral 13 eiusdem”. 

En razón de lo anterior, concluyó que: “(…) se debe advertir que la ganancia (enriquecimiento) o pérdida que sea consecuencia de las operaciones mercantiles realizadas con Bonos de la Deuda Pública Nacional nada tienen que ver con el rendimiento garantizado por la República para cada bono. Luego, ese rendimiento garantizado es al que se refiere la exención de impuesto prevista artículo 14, numeral 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues, independientemente de la ganancia o pérdida que se obtenga de la operación mercantil, el rendimiento del bono siempre va a estar garantizado y, al mismo tiempo, exento. 

Concluye el Tribunal “…que el rechazo del gasto reflejado en la partida denominada ‘Pérdida por Diferencia en Cambio’, resulta improcedente con base en la interpretación en contrario del artículo 14, numeral 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, conforme fue señalado por la fiscalización”.

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